En fechas recientes aprovechando la nueva versión del portal, se ha implementado para los abogados sevilla un blog jurídico que aspira a ser referencia obligada en el sector. Con restricción de publicación a los abogados dados de alta en dicha web, permite abordar temas jurídicos con enfoque práctico así como servir de herramienta comercial llegando a ámbitos a los que la publicidad tradicional no alcanza.
Reclamación de Impagos
¿Qué puedo hacer si mi cliente dice que no tiene dinero para pagarme?
Una de las situaciones más incómodas y engorrosas para los empresarios y autónomos es la de tener que reclamar el pago de una factura a un cliente después de haber realizado el trabajo. ¿Qué hacer en aquellos casos en los que el cliente asegura no disponer de liquidez para pagarnos?.
Desde hace unos años, la reclamación de impagos suele ser una tarea bastante habitual para los emprendedores, por lo que es importante, y en la medida de lo posible, tomar todas las medidas oportunas para tener mayores garantías para el cobro.
¿Qué medidas preventivas se pueden tomar?
– Antes de empezar a trabajar en el proyecto, realice un contrato escrito en el que se establezcan todas las condiciones tanto del trabajo a realizar, como del pago del mismo.
– Especifique correctamente en sus facturas el modo y periodo de pago.
A pesar de tomar estas medidas, podrá encontrarse con algún caso de impago en el que el cliente le argumente que la razón de no efectuar el pago es debido a no disponer de dinero para hacerlo.
¿Qué hacer en los casos de falta real de liquidez del cliente?
En este tipo de casos lo más conveniente es recurrir un asesor jurídico que le ayude a examinar la viabilidad de una futura reclamación por la vía judicial, ya sea a través de un procedimiento monitorio o cambiario, según el caso.
En el caso en el que el impago se produzca por falta real de liquidez del cliente, una de las estrategias a seguir es la de negociar un pago a plazos del total de la factura pendiente. De este modo, facilitaríamos el pago fraccionado al cliente y nos garantizaríamos recuperar el dinero.
Para ello, y con el objetivo de evitar futuros problemas, habría que redactar un nuevo contrato firmado por ambas partes en el que queden especificados la nueva modalidad de pago, el periodo en el que será fraccionado el importe total, las cuantías mensuales a abonar y todos aquellos puntos que se hayan alcanzado en el acuerdo.
Director Ejecutivo de OYA Abogados & Asesores
Reclamación de impagos
Debido a la difícil situación económica y financiera en la que nos encontramos inmersos, son numerosas las empresas y autónomos que están teniendo serios problemas a la hora de cobrar los productos o servicios que venden a sus clientes, produciendo esto una situación de impago generalizada que en muchas ocasiones supone le desaparición forzada del negocio o actividad empresarial.
Ante una situación de impago, es fundamental actuar con rapidez y poner el asunto en manos de abogados especialistas cuanto antes, ya que el factor tiempo es determinante en muchas ocasiones para poder cobrar las deudas. Una vez el asunto está en manos del abogado, se abren diversas alternativas jurídicas que desarrollamos seguidamente de forma práctica:
1.- Si podemos contactar con el deudor y existe predisposición por su parte a pagar la deuda de forma amistosa, es conveniente llegar a un acuerdo extrajudicial por medio del cual se reconozca la deuda y se regule un calendario de pagos. Es recomendable el que los pagos se instrumentalicen mediante pagarés, y que en el acuerdo se inserte una cláusula de vencimiento anticipado en el caso de impago de alguno de ellos.
Las ventajas de un acuerdo extrajudicial como el señalado son; i) el crédito se cobrará normalmente antes que si se plantea un procedimiento judicial, ii) menor coste económico que la vía judicial, iii) permite en la mayoría de las ocasiones mantener las relaciones comerciales con el cliente y además, iv) si el acuerdo no se cumple y hay que acudir al juzgado, se habrán mejorado bastante las expectativas de cobro porque se habrá documentado mejor la deuda (en el caso de que antes solo existieren facturas, que siempre son más discutibles que un pagaré) y porque al estar documentada mediante pagarés, esto nos permiten acudir a un juicio cambiario cuyo proceso es mucho más rápido que un juicio ordinario.
2.- En el supuesto de que sea imposible o no interese llegar a un acuerdo de pago con el deudor, existen fundamentalmente tres cauces jurídico-procesales para reclamar que dependen del importe de la deuda y de cómo esté documentado el crédito:
a) Si el importe adeudado es superior a 250000 euros y no está documentado con cheques o pagarés, sino que lo que tenemos son facturas, albaranes, contratos, etc. forzosamente hemos de acudir a la vía de un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, proceso lento y costoso.
b) Si la deuda no excede de 250000 euros y tampoco está documentada con cheques o pagarés sino que lo que tenemos es la misma documentación señalada en el párrafo precedente, lo conveniente es acudir al llamado proceso monitorio, que supone un proceso rápido en el que en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la demanda, el deudor debe pagar u oponerse. En este último caso se abrirá la vía del proceso ordinario.
c) Por último, si la deuda está documentada con pagarés o cheques, con independencia de su cuantía, podemos acudir a un procedimiento cambiario. Este es un proceso judicial bastante más rápido que el ordinario en el cual el deudor debe pagar u oponerse en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la demanda y dentro del cual se puede decretar el embargo preventivo de bienes y derechos del deudor desde que la demanda es admitida a trámite.
Como se puede observar, es muy importante una buena documentación del crédito y actuar con rapidez para tener las mayores garantías posibles de éxito.
José Ruiz Carrasco
Abogado
Bufete Ruiz Carrasco.
Tlf. 600 47 42 89
Email.: jrc@bufeteruizcarrasco.es
Doctrina del Tribunal Supremo en relación a la guarda y custodia compartida
En materia de guardia y custodia de compartida y en particular la visión que tiene el Tribunal Supremo sobre la misma es ya tradicional citar la resolución de 29/04/2013 que estableció un nuevo rumbo a la hora de valorar por los tribunales esta institución.
Parte de esta sentencia de una nueva concepción mucho más benévola y actualizada de la guardia y custodia compartida casando la sentencia de origen “que plantea como problemas lo que son virtudes de este régimen como la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución, sin fundar la decisión en el interés del menor, al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse necesariamente en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida”. Éste régimen tiene su apoyo legal en el artículo 92 del código civil. Dos caminos encontramos para llegar a esta resolución.
El primero es el de común acuerdo que es el del apartado 5 establece que se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
El segundo camino es el establecido en caso de no existir el acuerdo de los progenitores sobre esta institución resolviendo el apartado 8º del citado artículo 92 del código civil que excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. En relación a este artículo hay que hacer hincapié o mención a que
A.- El informe favorable del ministerio fiscal ha sido declarado inconstitucional por la STC 185/2012, de 17 de octubre.
B.- El propio Tribunal Supremo (STS 4924/2011) ha explicado en relación al término “excepcionalmente” que se refiere al supuesto que falte el acuerdo entre ambos cónyuges y no a que hayan de darse circunstancias específicas para acordarla.
En ambos caminos es evidente que el legislador ha querido que al menos haya la petición de uno de los progenitores.
Por último el Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial en la resolución citada que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada necesariamente en:
1.- los deseos manifestados por los menores competentes;
2.- el número de hijos;
3.- el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales;
4.- el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
5.- señala que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea
6.- en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales. En este sentido es interesante la sentencia de 15 de Octubre de 2014 que recoge el criterio de la de 19 de julio de 2013 que estableció que «se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel». Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.
7.- presentar ante el Jugado lo que el Tribunal Supremo llama un “plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja” lo que lleva al juzgado todo una serie de dinámicas que se venían realizando constante matrimonio es decir dedicación de uno de los cónyuges a los hijos.
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El directorio www.abogadosdemalaga.es ofrece de manera exclusiva a los abogados malaga del portal el servicio de publicación en el blog de reciente creación.Vocación de servicio así como ampliación de los círculos de influencia normales de los despachos son las directrices de creación de esta nueva herramienta que aspira a ser referencia obligada en el sector jurídico de Málaga.